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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
RESOLUCIÓN N° 030807-387
Caracas, 07 de agosto de 2003
193° y 144°
El Consejo
Nacional Electoral, en ejercicio de la atribución que le confiere el
artículo 293.6 y
la Disposición
Transitoria
Octava de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.2
de la Ley Orgánica
del Poder Electoral,
dicta las siguientes:
NORMAS PARA
REGULAR LOS PROCESOS ELECTORALES DE GREMIOS Y COLEGIOS PROFESIONALES
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1.- La presente Resolución tiene por objeto organizar los
procesos electorales para la elección de las autoridades de los gremios y
colegios profesionales, respetando su autonomía e independencia.
ARTÍCULO 2.-
Los procesos electorales de los gremios y colegios profesionales sujetos a
la presente Resolución, se regirán por la Constitución de
la República
Bolivariana
de Venezuela, por la Ley Orgánica
del Poder Electoral, por
la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y demás Leyes, en cuanto le sean
aplicables. Asimismo, se regirán por las Resoluciones que dicte el Consejo
Nacional Electoral, y por lo establecido en los reglamentos electorales de
los gremios y colegios profesionales.
ARTÍCULO 3.- La presente Resolución tienen como propósito:
1.- Garantizar el ejercicio del derecho del elector a elegir libremente a
sus autoridades.
2.- Garantizar el ejercicio del derecho del elector a postular y a ser
elegido.
3.- Garantizar que los procesos electorales se realicen en igualdad de
condiciones y sin discriminación alguna.
4.- Garantizar la imparcialidad, transparencia y confiabilidad de los
actos electorales que celebren las Comisiones y las Mesas Electorales.
5.- Garantizar el respeto de la voluntad de los electores expresada a
través del voto en ejercicio de su soberanía.
ARTÍCULO 4.- Los procesos electorales para la elección de las autoridades
objeto de la presente Resolución, quedarán sujetos a los principios de
sumariedad, transparencia, imparcialidad, confiabilidad, presunción de la
buena fe, eficiencia, igualdad y publicidad de los actos.
La enumeración
de los anteriores principios es sólo a título enunciativo, por lo que, no
se excluye la aplicación de otros principios que estén previstos en la
Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de
la República.
ARTÍCULO 5.- Los gremios y colegios profesionales cubrirán los costos de
sus procesos electorales.
CAPITULO II
DE LOS
ELECTORES
ARTÍCULO 6.- Son electores todos los agremiados y colegiados inscritos en
el gremio o colegio profesional, de acuerdo a la Legislación Vigente, con
anterioridad a la fecha de cierre de la nómina correspondiente, según lo
previsto en el Cronograma Electoral.
ARTÍCULO 7.-
Todos los agremiados y colegiados tienen derecho a postular y a ser
elegidos como candidatos para los distintos cargos a elegir, sin más
limitaciones que las previstas en la Constitución de
la República
Bolivariana
de Venezuela y demás Leyes de
la República.
ARTÍCULO 8.- Todos los electores tienen derecho a participar como
vigilantes en los procesos electorales de sus respectivas Organizaciones.
CAPITULO III
EL CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL
ARTÍCULO 9.- El Consejo Nacional Electoral es el órgano rector del Poder
Electoral y es la instancia superior de la administración electoral.
ARTÍCULO 10.- El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes
atribuciones:
1.- Inscribir en sus registros al gremio o colegio profesional interesado
en celebrar la elección de sus autoridades.
2.- Autorizar
la convocatoria a elecciones solicitada por
la Comisión
Electoral,
previa verificación de la legalidad de la designación de los Miembros de
dicha Comisión, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio
profesional.
3.- Entregar a
la
Comisión Electoral
las instrucciones a seguir para la realización del proceso electoral.
4.- Aprobar el Proyecto Electoral que presente la Comisión Electoral,
siempre que éste cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 31
de la presente Resolución.
5.- Resolver las dudas y vacíos que se susciten de la aplicación de la
presente Resolución.
6.- Reconocer la validez de los procesos electorales celebrados de
conformidad con la presente Resolución.
7.- Fijar los lapsos dentro de los cuales la Comisión Electoral realizará
los actos electorales.
8.- Elaborar el Registro Electoral Preliminar de cada gremio o colegio
profesional, una vez que la respectiva Comisión Electoral haya consignado
la nómina actualizada y cerrada.
9.- Elaborar el Registro Electoral Definitivo de cada gremio o colegio
profesional.
10.- Elaborar los Cuadernos de Votación y las Actas de Votación y
Escrutinio para cada proceso electoral.
11.- Prestar la asistencia técnica y el apoyo logístico necesario para
garantizar la confiabilidad y eficacia de los procesos electorales.
12.- Designar los funcionarios encargados de retirar, en cada una de las
Mesas Electorales de los Centros de Votación, las copias de respaldo del
Acta de Votación y Escrutinio.
13.- Conocer y decidir los recursos interpuestos por los interesados,
contra el Registro Electoral Preliminar de cada gremio o colegio
profesional.
14.- Evacuar las consultas sometidas a su consideración sobre la
aplicación o interpretación de la presente Resolución.
15.- El Consejo Nacional Electoral, podrá de oficio o a instancia de parte
interesada, suspender los procesos electorales para la elección de las
autoridades de gremios o colegios profesionales, cuando mediaran fundados
indicios de parcialidad en la constitución de la Comisión Electoral, que
pusieran en riesgo el ejercicio democrático del derecho al sufragio de los
electores.
16. El Consejo
Nacional Electoral podrá, asimismo, adoptar otras medidas a fin de evitar
que se transgredan los derechos de los electores por los actos dictados
por la
Comisión Electoral,
atendiendo al principio de la debida proporcionalidad y adecuación entre
los hechos que se susciten y las normas aplicables.
17.- Conocer y
decidir los recursos interpuestos contra los actos, actuaciones,
abstenciones u omisiones de naturaleza electoral, emanados de
la Comisión
Electoral
de cada gremio o colegio profesional.
18.- Declarar
la nulidad total o parcial de las elecciones, de conformidad con la
facultad consagrada en el numeral 4 del artículo 293 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, cuando medien las causales contenidas
en la Ley Orgánica
del Sufragio y Participación Política y demás Leyes aplicables.
19.- Verificar
que la
Comisión Electoral
publique los actos electorales previstos en el artículo 14 de la presente
Resolución.
20.- Las demás
atribuciones previstas en la Constitución de
la República
Bolivariana
de Venezuela y en las leyes.
CAPITULO IV
LOS ORGANISMOS
ELECTORALES
ARTÍCULO 11.- Son Organismos Electorales la Comisión Electoral y las Mesas
Electorales de cada gremio o colegio profesional.
ARTÍCULO 12.-
Los gremios y colegios profesionales, de conformidad con su propia
normativa, y en observancia al principio de imparcialidad, designarán
la
Comisión Electoral
para dirigir, organizar y supervisar los procesos electorales para la
elección de sus autoridades.
Constituida
la
Comisión Electoral,
sus Miembros no podrán postularse como candidatos, salvo que renuncien con
anterioridad al inicio del lapso de postulaciones.
ARTÍCULO 13.-
La
Comisión Electoral
tendrá las siguientes atribuciones:
1. Inscribir el
gremio o colegio profesional que represente por ante el Consejo Nacional
Electoral, quien verificará, previamente, la legalidad de la designación
de los Miembros de
la Comisión.
Para la
inscripción la Comisión
consignará el Acta constitutiva, los Estatutos Sociales y el Reglamento
Electoral que le sea aplicable. Asimismo, consignará las Actas de
instalación, designación y constitución de sus Miembros.
2. Solicitar la autorización para convocar las elecciones de las
autoridades de su gremio o colegio profesional, mediante la consignación
del Proyecto Electoral y de la nómina de agremiados o colegiados
actualizada y cerrada.
3. Elaborar las boletas electorales correspondientes a cada proceso
electoral.
4. Seleccionar a los Miembros de las Mesas Electorales y extender sus
respectivas credenciales.
5. Totalizar, adjudicar y proclamar a los candidatos electos.
6. Entregar las respectivas credenciales a los candidatos proclamados.
7. Conocer y decidir los recursos y reclamos que fueran interpuestos
contra sus propios actos.
8. Cualquier otra atribución que la normativa de cada gremio o colegio
profesional le atribuya.
ARTÍCULO 14.-
La
Comisión Electoral,
a fin de garantizar el derecho a la información de los electores,
publicará los siguientes actos:
1. La convocatoria a elecciones autorizada por el Consejo Nacional
Electoral;
2. El Proyecto Electoral aprobado por el Consejo Nacional Electoral;
3. El Registro Electoral Preliminar;
4. El Registro Electoral Definitivo;
5. Acta del cierre de postulaciones;
6. Acta de totalización, adjudicación y proclamación;
7. La ubicación exacta de los centros de votación;
8. El número exacto de las Mesas Electorales, y,
9. Los demás actos electorales que así lo requieran, de conformidad con el
Cronograma previsto en el Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 15.-
Las Mesas Electorales son organismos subalternos de
la Comisión
Electoral
y se constituyen para cada proceso electoral, de conformidad con la
normativa de cada gremio o colegio profesional. Las mismas cesan en sus
funciones una vez que se levante el acta de votación y de escrutinio, y se
consigne ante
la Comisión
Electoral
respectiva.
ARTÍCULO 16.-
Constituidas las Mesas Electorales, se instalarán en el lugar, día y hora
que fije
la Comisión
Electoral.
ARTÍCULO 17.- Las Mesas Electorales tendrán a su cargo, además de las
atribuciones que la normativa de cada gremio o colegio profesional, las
siguientes funciones:
1. Cumplir las disposiciones que sobre los procesos electorales dicte el
Consejo Nacional Electoral.
2. Cumplir con los actos de instalación y constitución de conformidad con
el cronograma de actividades presentado por la Comisión Electoral en el
Proyecto Electoral.
3. Levantar el acta de votación y escrutinio y entregar copia de respaldo
al funcionario designado a tal efecto por el Consejo Nacional Electoral, y
copia a los testigos.
CAPITULO V
EL REGISTRO
ELECTORAL
ARTÍCULO 18.- El Consejo Nacional Electoral elaborará el Registro
Electoral Preliminar de cada gremio y colegio profesional, una vez que la
respectiva Comisión Electoral le haya consignado la nómina de sus
agremiados y colegiados actualizada y cerrada.
ARTÍCULO 19.-
La
Comisión Electoral
publicará el Registro Electoral Preliminar en un medio magnético e
impreso, de conformidad con lo previsto en su normativa interna, y en la
cartelera de cada una de las sedes de su gremio o colegio profesional, con
cuarenta y cinco (45) días hábiles de antelación al acto de votación.
ARTÍCULO 20.- El Consejo Nacional Electoral abrirá un lapso de veinte (20)
días continuos para la impugnación del Registro Electoral Preliminar,
contado a partir de su publicación. Las impugnaciones serán decididas por
el Consejo Nacional Electoral dentro de un plazo de quince (15) días
continuos, contados a partir de la fecha de su interposición.
ARTÍCULO 21.- Transcurrido el lapso de impugnación previsto en el artículo
anterior, el Consejo Nacional Electoral procederá a elaborar el Registro
Electoral Definitivo, el cual será notificado a la Comisión Electoral del
gremio o colegio profesional de que se trate.
La Comisión
Electoral
publicará el Registro Electoral Definitivo, de conformidad con lo previsto
en el artículo 19 de la presente Resolución, sin menoscabo de las
decisiones sobre las impugnaciones que quedaren pendientes, con al menos
quince (15) días hábiles de antelación al acto de votación, a fin de
garantizar el derecho a la información de todos los electores.
ARTÍCULO 22.- El Registro Electoral Definitivo elaborado por el Consejo
Nacional Electoral, será la base para la elaboración de los cuadernos de
votación.
CAPITULO VI
EL PROCESO
ELECTORAL
ARTÍCULO 23.- Como parte de las actividades preparatorias del proceso
electoral, la Comisión Electoral, una vez designada, promoverá ante la
autoridad competente de su gremio o colegio profesional, un período no
menor de treinta (30) días continuos, para la actualización de la nómina
de sus agremiados o colegiados, proceso que deberá ser ampliamente
publicitado por la Comisión Electoral, garantizando de esta manera la
incorporación de nuevos inscritos.
La nómina de
agremiados o colegiados se cerrará con ocasión a la solicitud de la
autorización de la convocatoria para el proceso electoral que presente
la
Comisión Electoral
por ante el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 24.-
La
Comisión Electoral
inscribirá el gremio o colegio profesional, y el Consejo Nacional
Electoral le hará entrega de las instrucciones a seguir. Efectuada la
inscripción,
la Comisión
Electoral
someterá por ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de
convocatoria de la elección de sus autoridades. En ese mismo acto
la Comisión
Electoral
deberá:
1. Demostrar que el gremio o colegio profesional cumplió con la
actualización de sus nóminas, con treinta (30) días continuos de
antelación a la solicitud de convocatoria del proceso electoral
correspondiente.
2. Consignar la nómina de agremiados o colegiados actualizada y cerrada,
en medio magnético e impreso, de acuerdo con el formato proporcionado por
el Consejo Nacional Electoral.
3. Consignar el Proyecto Electoral, elaborado de conformidad con las
instrucciones proporcionadas por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 25.-
Una vez presentada la solicitud de convocatoria, conjuntamente con el
Proyecto Electoral, el Consejo Nacional Electoral, previa verificación de
la legalidad de la designación de los Miembros de
la Comisión
Electoral,
de conformidad con su normativa, procederá dentro de un lapso de diez (10)
días hábiles, y en el mismo acto, a aprobar la convocatoria y el Proyecto
Electoral, y a emitir el Registro Electoral Preliminar.
ARTÍCULO 26.- Cuando el gremio o colegio profesional no entregare la
totalidad de los recaudos solicitados, el Consejo Nacional Electoral
informará a los interesados acerca de los recaudos faltantes para que los
consignen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Consignados
éstos comenzará a correr el lapso de diez (10) días hábiles previsto en el
artículo anterior.
PARÁGRAFO ÚNICO.- En caso que el gremio o colegio profesional dejare
transcurrir los cinco (5) días hábiles, sin consignar los recaudos
requeridos, el Consejo Nacional Electoral devolverá los documentos
interpuestos y dejará sin efecto la solicitud.
ARTÍCULO 27.- A
los efectos de autorizar la convocatoria a elecciones, el Consejo Nacional
Electoral deberá considerar la factibilidad técnica de su realización. De
no ser posible celebrarla en la fecha propuesta por
la Comisión
Electoral,
el Consejo Nacional Electoral propondrá una fecha distinta.
ARTÍCULO 29.-
El Consejo Nacional Electoral procederá a notificar a
la Comisión
Electoral
la autorización de la convocatoria y la aprobación del Proyecto Electoral.
La
Comisión Electoral
deberá publicar ambos actos de conformidad con lo previsto en el artículo
19 de la presente Resolución.
ARTÍCULO 30.-
El Proyecto Electoral es el documento elaborado por
la Comisión
Electoral,
de acuerdo con el formato suministrado por el Consejo Nacional Electoral.
La
Comisión Electoral
está en la obligación de ejecutar los actos electorales en estricta
sujeción a lo establecido en el Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 31.- El Proyecto Electoral deberá contener:
1. Cronograma de las actividades que se llevarán a cabo durante el proceso
electoral, indicando cada una de las fases del proceso las cuales deberán
ajustarse a los lapsos establecidos en la presente Resolución.
2. Indicación de los lapsos para la totalización, adjudicación y
proclamación.
3. Indicación de los cargos a elegir y del sistema electoral aplicable,
según lo previsto en la normativa de cada gremio o colegio profesional.
4. Modelo de la boleta electoral a ser utilizada en el acto de votación.
5. Indicación de los documentos que deben acompañar las postulaciones de
los candidatos, de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada gremio
o colegio profesional.
6. La ubicación exacta de los centros de votación y el número de las Mesas
Electorales por cada centro de votación.
7. Procedimiento para la constitución e instalación de las Mesas
Electorales.
8. Forma de selección de los Miembros de las Mesas Electorales.
9. Indicación de los mecanismos (manual o automatizado) a utilizar en los
actos de votación, escrutinio y totalización que conforman el proceso
electoral.
10. Indicación
de los lapsos para la interposición y decisión de los recursos por parte
de la
Comisión Electoral.
ARTÍCULO 32.-
Aprobado y publicado el Proyecto Electoral,
la Comisión
Electoral
organizará lo que corresponda a los actos de campaña electoral y de
postulaciones, de conformidad con la normativa de cada gremio o colegio
profesional.
CAPITULO VII
EL ACTO DE
VOTACIÓN
ARTÍCULO 33.- La constitución e instalación de las Mesas Electorales, el
acto de votación, y los actos de escrutinio, totalización, adjudicación y
proclamación, se regirán por la normativa correspondiente de cada gremio o
colegio profesional.
ARTÍCULO 34.-
Finalizado el acto de votación, los Miembros de la Mesa Electoral
procederán a escrutar los votos. Seguidamente, levantarán el acta de
votación y escrutinio. Entregarán una copia de respaldo del acta al
Consejo Nacional Electoral y copia a los testigos.
ARTÍCULO 35.-
Las copias referidas en el artículo anterior tendrán valor probatorio, a
los fines de suplir, de ser necesario, la pérdida de una de las actas
requeridas para que
la Comisión
Electoral
realice el acto de totalización.
Igualmente podrán ser utilizadas las copias de respaldo entregadas al
Consejo Nacional Electoral en aquellos casos en que se deban sustanciar
las impugnaciones que cursen por ante ese Órgano.
ARTÍCULO 36.-
Los Miembros de
la Mesa
Electoral
remitirán a
la Comisión
Electoral,
en un lapso de tres (3) días continuos, contado a partir del acto de
votación, todo el material electoral y el original del acta de votación y
escrutinio.
Recibidas las actas de votación y escrutinio, la Comisión Electoral
procederá a levantar el acta de totalización, adjudicación y proclamación,
en el lapso establecido en el Proyecto Electoral. La totalización deberá
computar toda la información de cada una de las actas de votación y
escrutinio emitidas por cada una de las Mesas Electorales señaladas en el
Proyecto Electoral.
ARTÍCULO 37.-
La
Comisión Electoral
remitirá al Consejo Nacional Electoral el acta de totalización,
adjudicación y proclamación, dentro de cinco (5) días continuos
siguientes, contados a partir del levantamiento de dicha acta.
ARTÍCULO 38.-
Recibida el acta de totalización, adjudicación y proclamación y verificado
el cumplimiento de la ejecución del Proyecto Electoral en los términos
previstos en la presente Resolución, el Consejo Nacional Electoral
reconocerá la validez de los procesos electorales celebrados por las
Organizaciones sujetas a esta normativa. Este reconocimiento será
publicado en la Gaceta Electoral
de la
República Bolivariana
de Venezuela.
CAPITULO VIII
LA REVISIÓN DE
LOS ACTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 39.- Contra los actos, actuaciones, abstenciones u omisiones de
naturaleza electoral, emanados de los Organismos Electorales, los
interesados podrán optar por recurrir por ante
la Comisión
Electoral
en el lapso establecido en el Proyecto Electoral, o por ante el Consejo
Nacional Electoral. Interpuesto el recurso por ante la Comisión Electoral,
los interesados no podrán acudir ante el Consejo Nacional Electoral hasta
tanto no se produzca la decisión en esa instancia o expire el plazo
previsto para decidir.
ARTÍCULO 40.- Los interesados podrán recurrir por ante el Consejo Nacional
Electoral, de conformidad con el procedimiento y los lapsos previstos en
los artículos 227 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política.
ARTÍCULO 41.-
Los interesados podrán acudir por ante el órgano jurisdiccional
competente, cuando el Consejo Nacional Electoral se pronuncie en contra de
lo solicitado o transcurra el lapso previsto en el artículo 228 de la Ley
Orgánica
del Sufragio y Participación Política.
ARTÍCULO 42.- La sola interposición del recurso no suspenderá la ejecución
de los actos dictados por los Organismos Electorales, pero el Consejo
Nacional Electoral podrá ordenar, de oficio o a instancia de parte, la
suspensión de los efectos del acto recurrido, cuando su ejecución pueda
causar perjuicios irreparables a los interesados o al proceso electoral de
que se trate.
ARTÍCULO 43.- Los actos emanados del Consejo Nacional Electoral agotan la
vía y ellos sólo podrán ser impugnados en sede judicial.
CAPITULO IX
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 44.- Todo lo no previsto en la presente Resolución será resuelto
por el Consejo Nacional Electoral.
ARTÍCULO 45.-
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
la Gaceta Electoral
de la
República Bolivariana
de Venezuela.
Resolución
aprobada por el Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 07
de agosto de 2003.
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