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Reglamento Electoral del CNP aprobado en el XXXVI Secretariado Nacional, Maracaibo, 29.03.01

 

Reglamento Electoral del CNP aprobado en el XXXVI Secretariado Nacional, Maracaibo, 29/03 de 2001

Colegio Nacional de Periodistas

Junta Directiva Nacional

REGLAMENTO ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1.- El presente Reglamento rige las elecciones para designar a la Junta Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario Nacional, Delegados a la Convención Nacional, Juntas Directivas Seccionales y Tribunales Disciplinarios Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas, así como los órganos de dirección del Instituto de Previsión Social el Periodista (IPSP), de los Fondos Regionales de Previsión Social y los Círculos de Periodistas  especializados adscritos al CNP.

Artículo 2.- El voto es directo y secreto. Para la provisión de cargos en todas las instancias señaladas en el artículo anterior, excepto el Tribunal Disciplinario Nacional y los Tribunales Disciplinarios Seccionales, se aplicará un sistema mixto que combina la uninominalidad con la representación proporcional de las minorías, mediante la aplicación de cuociente electoral, en la forma que lo estipulan la Ley y este Reglamento.

Artículo 3.- Tienen derecho a elegir y ser elegidos todos los miembros del Colegio que no estén incursos en violación al articulado de la Ley de Ejercicio del Periodismo y cuyos nombres y apellidos aparezcan en el registro oficial de miembros  actualizado por la Junta Directiva Nacional.

CAPITULO SEGUNDO

De los organismos electorales

Sección Primera

Comisión Electoral Nacional 

Artículo 4.- Para los efectos de organización, control y orientación del proceso electoral nacional del CNP, así como de supervisión e instancia de apelación en los procesos electorales de las seccionales, Círculos de Periodistas Especializados, Instituto de Previsión Social del Periodista y Fondos Regionales de Previsión Social, funcionará la Comisión Electoral Nacional, que estará integrada por tantos miembros como lo establezca el Estatuto Electoral del Consejo Nacional Electoral, designado por la Convención Nacional de Periodistas, o en su defecto por el Secretariado Nacional de Periodistas. En la Comisión Electoral Nacional estarán representadas las diferentes corrientes de opinión que actúen dentro del Colegio.

Parágrafo Primero: La Convención Nacional del CNP, o en su defecto el secretariado Nacional, recibirá el Juramento de los miembros de la Comisión Electoral Nacional.

Parágrafo Segundo: La Comisión Electoral Nacional se instalará en los quince (15) días siguientes a su juramentación.

Parágrafo Tercero: Corresponderá al Presidente elegir las reuniones de la Comisión, así como certificar las actuaciones del organismo en compañía del Secretario.

Parágrafo Cuarto: Los suplentes cubrirán las fallas temporales o definitivas de los miembros principales.

Parágrafo Quinto: Los miembros de la Comisión Electoral Nacional están totalmente inhabilitados para postularse a ningún cargo uninominal o por planchas, pero podrán candidatearse como Delegados a la Convención Nacional.

Artículo 5.- La Comisión Electoral Nacional tendrá las siguientes funciones:

a)      Convocar públicamente a elecciones para designar la Junta Directiva Nacional, el tribunal Disciplinario Nacional y los Delegados a la Convención.

b)      Fijar la fecha de las elecciones, las cuales se celebrarán por lo menos un mes antes que expide el mandato de la Junta Directiva Nacional.

c)      Evacuar las consultas de carácter electoral que le sean formuladas.

d)      Llevar el archivo del proceso electoral para su registro y conservación.

e)      Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral y enviarlo a la Junta Directiva Nacional para su aprobación y ejecución.

f)       Supervisar los procesos electorales de las Seccionales, Círculos de Periodistas Especializados, Instituto de Previsión Social del Periodista y Fondos Regionales de Previsión Social.

g)      Intervenir en aquellos procesos respecto a los cuales le sean presentadas denuncias formales sobre violaciones a lo previsto en la Ley, su Reglamento y/o en el presente Reglamento Electoral.

h)      Conocer y resolver las apelaciones de decisiones tomadas por las Comisiones Electorales Seccionales así como por los órganos electorales de los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social.

i)        Resolver los casos no previstos en este Reglamento.

Artículo 6.- La Comisión Electoral Nacional enviará a las Comisiones Electorales Seccionales todo el material necesario para el cumplimiento del proceso, por lo menos quince (15) días antes del acto de votación

Artículo 7.- Toda modificación de fecha del acto electoral nacional del CNP podrá ser acordada por la Comisión Electoral Nacional. En el caso de los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP, y Fondos Regionales de Previsión Social, lo hará el órgano correspondiente.

Sección Segunda

Comisiones Electorales Seccionales

Artículo 8.- Las Comisiones Electorales Seccionales será electas en las Asambleas Seccionales respectivas.

Artículo 9.- Las Comisiones Electorales Seccionales estarán integradas por la cantidad de miembros que establezca el Estatuto Electoral del Consejo Nacional Electoral. Estarán representadas lasa diferentes corrientes  de opinión que actúen dentro de la seccional respectiva.

Parágrafo Primero: Si no hubiese concenso para su escogencia, la votación se hará por planchas y se aplicará el cuociente electoral.

Parágrafo Segundo: Los integrantes de las Comisiones Electorales Seccionales quedan inhabilitados para candidatearse a cargos de elección uninominal o por planchas. Únicamente podrán postularse como candidatos a Delegados a la Convención Nacional.

Artículo 10.- Las Comisiones Electorales Seccionales serán electas en Asamblea a partir del mes de febrero de cada año electoral gremial y prestarán su juramento ante la Junta Directiva Seccionales respectiva, cuya integración comunicará de inmediato y por escrito a la Comisión Electoral Nacional.

Artículo 11.- Las Comisiones Electorales Seccionales tendrán las siguientes funciones:

a)      Convocar públicamente a elecciones en su respectiva seccional en la fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional para designar la Junta Directiva Seccional, el Tribunal Disciplinario Seccional y los Delegados a la Convención Nacional.

b)      Convocar, fijar fecha y realizar las elecciones en casos de empates que obliguen a segundas vueltas o en casos excepcionales que obliguen a elecciones seccionales en un año distinto al año en que se celebren las elecciones gremiales nacionales. En este último caso, la Comisión Electoral Seccional deberá solicitar la autorización previa de la Comisión Electoral Nacional.

c)      Coordinar, organizar, controlar y orientar el proceso electoral seccional.

d)      Llevar el archivo del proceso electoral seccional para su registro y conservación y remitir copias a la Comisión Electoral Nacional.

e)      Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral seccional y enviarlo a la Junta Directiva Seccional respectiva, para su ulterior conformación y ejecución

f)       Resolver los casos no previstos en esta Sección del Reglamento.

Artículo 12.- De todos los actos que realicen, las Comisiones Electorales Seccionales levantarán un acta, la cual será firmada por el Presidente y el Secretario, o quienes hagan sus veces.

CAPITULO TERCERO

De los cargos a elegir y el sistema electoral mixto

Artículo 13.- En todas las instancias gremiales se aplicará un sistema electoral que convine la uninominalidad con el sistema de planchas, en resguardo del principio de representación proporcional de las minorías.

Artículo 14.- Para integrar la Junta Directiva Nacional serán elegidos en forma uninominal el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, el Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas, los dos últimos en llave con sus respectivos suplentes. Los restantes seis (6) Secretarios serán postulados en planchas cerradas mediante el sistema de cuociente electoral.

Parágrafo Único: Corresponderá a la Convención Nacional, o en su defecto el Secretariado Nacional, determinar la denominación de las seis (6) Secretarías de la Junta Directiva Nacional que no están expresamente especificadas en el artículo 19 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Artículo 15.- Para integrar el Tribunal Disciplinario Nacional se aplicará un sistema que convine la uninominalidad con el sistema de planchas, se elegirán los cuatro (4) primeros en forma uninominal y los tres (3) restantes por el sistema de planchas. De conformidad con el artículo 24, Parágrafo Único de la Ley de Ejercicio del Periodismo, dentro de los quince (15) días siguientes a su juramentación en la Convención Nacional, los miembros del Tribunal Disciplinario Nacional se instalarán y designarán se su seno un Presidente, un Relator y un Secretario.

Artículo 16.- Las Juntas Directivas Seccionales serán integradas de la siguiente manera:

a)      Las seccionales con nueve (9) directivos, elegirán los cuatro (4) primeros en forma uninominal y los restantes cinco (5) por planchas cerradas.

b)      El resto de las seccionales elegirán uninominalmente al Secretario General, al Secretario de Organización y al Secretario de Finanzas; y los restantes cargos por planchas, todos en llave con su respectivo suplente.

Artículo 17.- Los Tribunales Disciplinarios Seccionales se elegirán mediante un sistema que convine la uninominalidad con el sistema de planchas, los tres (3) primeros en forma uninominal y los dos (2) restantes por el sistema de planchas.

Artículo 18.- Para la selección de los Delegados a la Convención Nacional, se aplicará el sistema de planchas abiertas, mediante el cual el elector podrá votar en forma uninominal por los candidatos de su preferencia que estén postulados o no en una misma lista, o por una lista en su totalidad.

Artículo 19.- En el caso de los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, las asambleas respectivas determinarán cuáles serán en forma uninominal y cuáles mediante el sistema de planchas, con el objetivo de garantizar una aplicación armoniosa de la nominalidad con la representación proporcional de  las minorías.

CAPITULO CUARTO

Del proceso electoral

Artículo 20.- El proceso electoral constará de las siguientes fases:

a)      Inscripción de candidaturas.

b)      Propaganda electoral.

c)      Votación.

d)      Escrutinios, y

e)      Proclamación de los candidatos electos. 

Sección Primera

De la inscripción de candidaturas

Artículo 21.- Las candidaturas a cargos uninominales o de elección por planchas serán inscritas ante las Comisiones Electorales correspondientes. Las postulaciones recibidas para cargos uninominales serán ordenadas por la Comisión y presentadas públicamente en orden alfabético, mientras que las planchas llevarán el número que soliciten sus postulantes en el orden cronológico en que fueron inscritas. Se entiende por plancha una lista, completa o no, de candidatos a los cargos no uninominales de la Junta Directiva Nacional o Seccional, de los Tribunales Disciplinarios, así como la lista de Delegados a la Convención Nacional.

Parágrafo Primero: Ningún candidato podrá postularse para cargos diferentes o similares, ya se trate de puestos de elección uninominal o por planchas.

Parágrafo Segundo: En todas las instancias, cuando se trate de cargos uninominales, la postulación de los aspirantes se hará de manera individual y no en forma de planchas. En el caso de los cargos uninominales que tienen suplentes, y que se determinan en este Reglamento, las candidaturas sólo serán acompañadas con el nombre del respectivo suplente.

Parágrafo Tercero: En todos los casos, la llave que forman un candidato principal y un suplente será considerada una fórmula indisoluble, de manera que al resultar electo el titular, automáticamente también lo será el suplente.

Artículo 22.- Al momento de presentar una candidatura individual o por planchas, el o los postulantes designarán un representante y su suplente ante la respectiva Comisión Electoral. Este representante tendrá derecho a actuar como testigo en todos los actos de la Comisión, con derecho a voz en las deliberaciones del organismo. El Presidente de la Comisión Electoral, o quien haga sus veces, extenderá una constancia con indicación de la hora y fecha de presentación de las candidaturas.

Artículo 23.- El lapso para la inscripción de planchas será fijado con suficiente antelación por la respectiva Comisión Electoral.

Artículo 24.- Mediante escrito dirigido a la respectiva Comisión Electoral, hasta Setenta (72) horas antes de la fecha fijada para la votación, el o los representantes podrán modificar parcialmente una plancha que hayan presentado. Si ya han sido impreso los respectivos instrumentos de votación, de dichas modificaciones sólo quedará constancia oficial en las actas respectivas.

Parágrafo Único: En el caso de los cargos uninominales, no se admitirá modificación alguna, excepto el retiro de candidatura, en cuyo caso el suplente podrá elegir entre retirarse al igual que el candidato principal o sustituir a éste como titular. Si se decidiera por esta última opción, se le permitirá postular a un nuevo suplente. Si en vez del candidato principal quien se retira es el suplente, el candidato principal tendrá derecho a cubrir la vacante con otro colegiado.

Artículo 25.- Para ser aceptadas por la respectiva Comisión Electoral, las candidaturas uninominales o por planchas no requerirán presentar firmas de apoyo, aunque si deberán estar acompañadas con la correspondiente aceptación por parte del postulado o los postulados, así como su compromiso escrito de asumir plenamente las obligaciones que se derivan de su eventual elección y su sometimiento a las sanciones gremiales en caso de incumplimiento.

Sección Segunda

De la propaganda electoral

Artículo 26.- Inmediatamente después de cerrado el período de inscripción, la Comisión Electoral Nacional publicará un aviso con las candidaturas uninominales y las planchas inscritas, por lo menos en un diario de Circulación Nacional. Las eventuales modificaciones serán dadas a conocer por los medios que la Comisión considere más adecuados. 

Artículo 27.- Las Comisiones Electorales Seccionales publicarán un aviso con las candidaturas y planchas regionales en un periódico de circulación nacional o regional, inmediatamente después de cerrado el proceso de inscripción. Las eventuales modificaciones serán dadas a conocer por los medios que las respectivas Comisiones consideren apropiado.

Artículo 28.- La propaganda electoral cesará cuarenta y ocho (48) horas antes de la hora y día fijado para el inicio de las votaciones.

Parágrafo Primero: Se entiende por propaganda electoral toda actividad que exhorte a Votar a favor o en contra de alguno de los candidatos postulados.

Parágrafo Segundo: Las Comisiones Electorales respectivas solicitarán cooperación a los directores de los medios de comunicación.

Parágrafo Tercero: Los colegiados contraventores de esta disposición, serán pasados, por la Comisión Electoral respectiva, al Tribunal Disciplinario correspondiente.

Parágrafo Cuarto: La propaganda electoral será retirada del recinto de votación veinticuatro (24) horas antes de la hora señalada para la votación.

Parágrafo Quinto: Se prohíbe el uso de materiales que deterioren el espacio físico de las sedes gremiales.

Sección Tercera

De las votaciones

Artículo 29.- Los miembros del Colegio votarán en la seccional donde aparezcan registrados para la fecha de convocatoria de elecciones.

Artículo 30.- La lista de electores y elegibles estará formada por los colegiados que estén inscritos hasta el mes de abril del respectivo año electoral y será presentada, sellada y suscrita por la Junta Directiva Seccional.

Parágrafo Primero: En caso de error u omisión, el elector podrá ejercer su derecho previa presentación de constancia expedida por la Junta Directiva Seccional.

Parágrafo Segundo: La Junta Directiva Seccional está en la obligación de presentar a la Comisión Electoral a los colegiados incursos en violación al articulado de la Ley de Ejercicio del Periodismo.

Artículo 31.- Los electores podrán pagar sus cuotas atrasadas hasta diez (10) días antes de las elecciones.

Parágrafo Primero: Los electores que deban cancelar sus cuotas atrasadas durante los últimos treinta (30) días antes de las elecciones, deberán hacerlo personalmente. En ese período, la Secretaría de Finanzas no puede aceptar pagos hechos a través de terceras personas.

Parágrafo Segundo: Las Seccionales están obligadas a colocar en sus sedes con suficiente antelación, los listados de miembros solventes. La publicación en los medios impresos será optativa de cada seccional, dependiendo de sus posibilidades financieras y otras consideraciones de exclusivo interés gremial.

Artículo 32.- Antes de votar, todo elector deberá identificarse con su Cédula de Identidad o con el carnet del Colegio Nacional de Periodistas. No se aceptará ningún otro documento.

Artículo 33.- La Comisión Electoral Seccional o la Mesa, según sea el caso, tendrá una lista de votantes correspondiente a esa Mesa, en la cual figurará el nombre y número del votante, su Cédula de Identidad y el carnet del CNP, y un espacio en el cual el elector estampará su firma autógrafa en señal de haber votado.

Artículo 34.- El acto de votación comenzará a las nueve (9) de la mañana y concluirá a las siete (7) de la noche del mismo día.

Parágrafo Único: La votación no cerrará si están presentes votantes correspondientes a la Mesa.

Artículo 35.- La votación podrá cerrarse con anterioridad a la hora límite señalada, en caso de haber votado todos los electores inscritos.

Artículo 36.- Para los efectos de la votación, las Comisiones Electorales organizarán al electorado en Mesas ubicadas dentro de su sede gremial. La Comisión Electoral respectiva designará tres (3) funcionarios principales y tres (3) suplentes para cada Mesa de votación

Parágrafo Primero: Dependiendo de las respectivas realidades locales, la seccional que lo considere conveniente podrá disponer la colocación de Mesas electorales en los medios de comunicación o lugares de trabajo de alta concentración de afiliados al CNP, siempre y cuando no se ponga en peligro la integridad del voto ni la seguridad del proceso. La decisión corresponderá a la respectiva Comisión Electoral.

Parágrafo Segundo: En aquellas seccionales con menos de Trescientos (300) colegas, habrá una sola Mesa de votación, y la Comisión Electoral podrá desempeñar las funciones correspondientes  a la Mesa de votación.

Artículo 37.- El día señalado para efectuar las elecciones inmediatamente antes de la hora fijada para iniciar las votaciones, la Comisión Electoral respectiva procederá a sellar las urnas que fueren necesarias y todos sus miembros deberán firmar el precinto y el acta elaborada al efecto. Si alguno de los presentes se negase a firmar, tal circunstancia no invalidará el Acto. Cumplida esta formalidad votarán los miembros de la Mesa.

Artículo 38.- En la fecha de la votación la Mesa Electoral levantará un acta que registrará el desarrollo del proceso, los resultados de los escrutinios y las observaciones de los testigos y fiscales. El acta deberá ser firmada por los miembros  de la Mesa y por los testigos.

Artículo 39.- El día de las votaciones, cada elector recibirá dos (2) sobres identificados con el sello de la respectiva Comisión Electoral. El primero corresponderá a los cargos uninominales y por planchas para la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, y el segundo a los cargos uninominales y por planchas para la Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención Nacional. El elector votará por los candidatos uninominales y planchas de su preferencia marcando las casillas o escribiendo el número correspondiente en cada caso. Cuando se trate de planchas, escribirá en letras y/o  en números la opción de su preferencia. Luego introducirá los instrumentos de votación en cada sobre sellado y los depositará en cada una de las urnas correspondientes.

Artículo 40.- En cada Mesa serán colocadas dos (2) urnas electorales: una para depositar los votos correspondientes a la Junta Directiva Nacional y Tribunal Disciplinario Nacional, y la otra para la Junta Directiva Seccional, Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención Nacional.

Artículo 41.- El voto será válido o nulo. No existe otra figura jurídica. Los miembros de la Mesa de Votación no podrán delegar la facultad de decidir en caso de dudas sobre la validez o nulidad del voto escrutado. En tales casos, los miembros y testigos podrán formular observaciones que harán constar en el acta respectiva, a los fines de la revisión y decisión de la Comisión Electoral Seccional, y en última instancia de la Comisión Electoral Nacional.

Sección Cuarta

De los escrutinios

Artículo 42.- El escrutinio se verificará inmediatamente después de finalizado el acto de votación, levantándose las actas correspondientes, las cuales serán firmadas por los miembros de las Mesas y los testigos correspondientes.

Artículo 43.- Tanto Mesas como las Comisiones Electorales escrutarán los votos en el siguiente orden: primero, Junta Directiva Nacional; segundo, Tribunal Disciplinario Nacional; tercero, Junta Directiva Seccional; cuarto, Tribunal Disciplinario Seccional y quinto, Delegados a la Convención Nacional. Escrutados los votos correspondientes a la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, la Comisión Electoral Seccional suscribirá el acta con sus resultados, cuya copia enviará de inmediato a la Comisión Electoral a través del medio que ésta haya dispuesto. Luego procederá a escrutar el resto de los votos y a emitir una segunda acta.

Artículo 44.- En el caso de los cargos uninominales, resultará ganador aquel candidato que números absolutos haya obtenido la más alta votación frente a sus competidores. En caso de empate se procederá a una segunda vuelta.

Artículo 45.- En el escrutinio final, en cuanto a los cargos de elección por planchas, la Comisión Electoral Nacional o la Comisión Electoral Seccional, según sea el caso, dividirá los votos obtenidos por cada plancha, tantas veces como cargos haya que adjudicar. Luego se asignarán los cargos en el orden cuantitativo de los cuocientes, proclamando para ocuparlos a los candidatos de las planchas respectivas. La adjudicación comenzará en cada plancha para el primer candidato y su respectivo suplente postulado en ella y se continuará en el orden de postulación.

Parágrafo Único: En el caso de dos cuocientes iguales, el cargo se asignará a la plancha que obtenga mayor número de votos. Si hay empate en el número de votos, se repetirán las elecciones para ese caso.

Artículo 46.- Las actas se elaborarán por duplicado. Las Mesas de Votación enviarán el original a la Comisión Electoral Seccional, la cual expedirá las copias certificadas que requieran los miembros de las Mesas y los Testigos. Las copias certificadas pueden ser fotocopias.

Artículo 47.- Al concluir el escrutinio, los funcionarios electorales trasladarán el material y las actas respectivas al local señalado por la Comisión Electoral correspondiente, donde se realizará el acto de totalización y se levantará un acta. Las actas serán enviadas a la Comisión Electoral Nacional con todos los recaudos en un término no mayor de veinticuatro (24) horas. La Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral Seccional, según sea el caso, harán los cómputos correspondientes y determinarán los candidatos electos.

Artículo 48.- Concluida la determinación de los directivos electos, la Comisión Electoral Nacional hará su proclamación pública. A nivel seccional, la proclamación será hecha por la respectiva Comisión Electoral Seccional.

Sección Quinta

De la proclamación

Artículo 49.- Las personas que resulten electas para integrar la Junta Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, se juramentarán en la Convención Nacional que inmediatamente se convoque.

Parágrafo Único: Las personas que resulten electas para integrar la Junta Directiva Seccional y el Tribunal Disciplinario Seccional, se juramentarán el día 27 de junio del año electoral, ante la Comisión Electoral Seccional.

CAPITULO QUINTO

De las impugnaciones

Artículo 50.- La impugnación de cualquier acto electoral deberá hacerse por ante la Secretaría de la Comisión Electoral Nacional dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, a partir de la proclamación.

Artículo 51.- La Comisión Electoral Nacional decidirá sobre la impugnación en un lapso de diez (10) días hábiles y en caso de decretar la nulidad de cualquier acto electoral ordenará la repetición del mismo en un lapso no mayor de quince (15) días consecutivo, contados después de haber tomado la decisión de nulidad. Toda decisión de nulidad debe hacerse pública dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su adopción.

Artículo 52.- Cuando se trate de denuncias durante el proceso electoral y antes de las votaciones, sobre violación de la Ley de Ejercicio del Periodismo o de este Reglamento, la Comisión Electoral Nacional actuará con la urgencia del caso y tomará las decisiones correspondientes, las cuales deben ser acatadas por la respectiva Comisión Electoral Seccional, o por el órgano autorizado del respectivo Círculo de Periodistas Especializado, o el Instituto de Previsión Social del Periodista o del Fondo Regional de Previsión Social.

Artículo 53.- Las Comisiones Electorales cesarán en sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes al acto de proclamación , salvo que se produzca alguna demanda de impugnación. En este lapso deberá entregar la Junta Directiva respectiva del Colegio, a los efectos de archivo, sus Libros de Actas, los expedientes y todo el material electoral y participarán del cese de sus funciones.

Parágrafo Único: La Comisión Electoral Nacional cesará en sus funciones durante la Convención Nacional, una vez que haya juramentado a las nuevas autoridades nacionales del CNP.

CAPITULO SEXTO

Disposiciones finales

Artículo 54.- La Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Seccionales podrán, a sus respectivos niveles, solicitar la asesoría técnica y el apoyo logístico del Consejo Nacional Electoral u otros entes públicos o privados que coadyuven al eficaz desarrollo de los procesos electorales, siempre y cuando dicha solicitud tenga el respaldo de la mayoría calificada de la correspondiente Comisión.

Artículo 55.- Las fechas de los procesos en los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, serán fijados por sus órganos correspondientes.

Artículo 56.- Los miembros de las Comisiones Electorales de los Círculos de Periodistas Especializados y del IPSP no podrán ser candidatos  a ningún cargo directivo. Únicamente podrán postularse como Delegados a la Convención Nacional del CNP.

Artículo 57.- Todo lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Comisión Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto por la Ley de Ejercicio del Periodismo y su Reglamento, así como por las resoluciones de la Convención Nacional del CNP. 

Departamento de Reproducción de la Junta Directiva Nacional del CNP        

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