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Reglamento Electoral del CNP
aprobado en el XXXVI Secretariado Nacional, Maracaibo, 29/03 de 2001
Colegio Nacional de
Periodistas
Junta Directiva Nacional
REGLAMENTO ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1.-
El presente Reglamento rige las elecciones para designar a la Junta
Directiva Nacional, Tribunal Disciplinario Nacional, Delegados a la
Convención Nacional, Juntas Directivas Seccionales y Tribunales
Disciplinarios Seccionales del Colegio Nacional de Periodistas, así como
los órganos de dirección del Instituto de Previsión Social el Periodista (IPSP),
de los Fondos Regionales de Previsión Social y los Círculos de
Periodistas especializados adscritos al CNP.
Artículo 2.-
El voto es directo y secreto. Para la provisión de cargos en todas las
instancias señaladas en el artículo anterior, excepto el Tribunal
Disciplinario Nacional y los Tribunales Disciplinarios Seccionales, se
aplicará un sistema mixto que combina la uninominalidad con la
representación proporcional de las minorías, mediante la aplicación de
cuociente electoral, en la forma que lo estipulan la Ley y este
Reglamento.
Artículo 3.-
Tienen derecho a elegir y ser elegidos todos los miembros del Colegio que
no estén incursos en violación al articulado de la Ley de Ejercicio del
Periodismo y cuyos nombres y apellidos aparezcan en el registro oficial de
miembros actualizado por la Junta Directiva Nacional.
CAPITULO SEGUNDO
De los organismos electorales
Sección Primera
Comisión Electoral Nacional
Artículo 4.-
Para los efectos de organización, control y orientación del proceso
electoral nacional del CNP, así como de supervisión e instancia de
apelación en los procesos electorales de las seccionales, Círculos de
Periodistas Especializados, Instituto de Previsión Social del Periodista y
Fondos Regionales de Previsión Social, funcionará la Comisión Electoral
Nacional, que estará integrada por tantos miembros como lo establezca el
Estatuto Electoral del Consejo Nacional Electoral, designado por la
Convención Nacional de Periodistas, o en su defecto por el Secretariado
Nacional de Periodistas. En la Comisión Electoral Nacional estarán
representadas las diferentes corrientes de opinión que actúen dentro del
Colegio.
Parágrafo Primero:
La Convención Nacional del CNP, o en su defecto el secretariado Nacional,
recibirá el Juramento de los miembros de la Comisión Electoral Nacional.
Parágrafo Segundo:
La Comisión Electoral Nacional se instalará en los quince (15) días
siguientes a su juramentación.
Parágrafo Tercero:
Corresponderá al Presidente elegir las reuniones de la Comisión, así como
certificar las actuaciones del organismo en compañía del Secretario.
Parágrafo Cuarto:
Los suplentes cubrirán las fallas temporales o definitivas de los miembros
principales.
Parágrafo Quinto:
Los miembros de la Comisión
Electoral Nacional están totalmente inhabilitados para postularse a ningún
cargo uninominal o por planchas, pero podrán candidatearse como Delegados
a la Convención Nacional.
Artículo 5.-
La Comisión Electoral Nacional tendrá las siguientes funciones:
a)
Convocar públicamente a elecciones para designar la Junta Directiva
Nacional, el tribunal Disciplinario Nacional y los Delegados a la
Convención.
b)
Fijar la fecha de las elecciones, las cuales se celebrarán por lo
menos un mes antes que expide el mandato de la Junta Directiva Nacional.
c)
Evacuar las consultas de carácter electoral que le sean formuladas.
d)
Llevar el archivo del proceso electoral para su registro y
conservación.
e)
Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral y enviarlo
a la Junta Directiva Nacional para su aprobación y ejecución.
f)
Supervisar los procesos electorales de las Seccionales, Círculos de
Periodistas Especializados, Instituto de Previsión Social del Periodista y
Fondos Regionales de Previsión Social.
g)
Intervenir en aquellos procesos respecto a los cuales le sean
presentadas denuncias formales sobre violaciones a lo previsto en la Ley,
su Reglamento y/o en el presente Reglamento Electoral.
h)
Conocer y resolver las apelaciones de decisiones tomadas por las
Comisiones Electorales Seccionales así como por los órganos electorales de
los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos Regionales de
Previsión Social.
i)
Resolver los casos no previstos en este Reglamento.
Artículo 6.-
La Comisión Electoral Nacional enviará a las Comisiones Electorales
Seccionales todo el material necesario para el cumplimiento del proceso,
por lo menos quince (15) días antes del acto de votación
Artículo 7.-
Toda modificación de fecha del acto electoral nacional del CNP podrá ser
acordada por la Comisión Electoral Nacional. En el caso de los Círculos de
Periodistas Especializados, IPSP, y Fondos Regionales de Previsión Social,
lo hará el órgano correspondiente.
Sección Segunda
Comisiones Electorales
Seccionales
Artículo 8.-
Las Comisiones Electorales Seccionales será electas en las Asambleas
Seccionales respectivas.
Artículo 9.-
Las Comisiones Electorales Seccionales estarán integradas por la cantidad
de miembros que establezca el Estatuto Electoral del Consejo Nacional
Electoral. Estarán representadas lasa diferentes corrientes de opinión
que actúen dentro de la seccional respectiva.
Parágrafo Primero:
Si no hubiese concenso para su escogencia, la votación se hará por
planchas y se aplicará el cuociente electoral.
Parágrafo Segundo:
Los integrantes de las Comisiones Electorales Seccionales quedan
inhabilitados para candidatearse a cargos de elección uninominal o por
planchas. Únicamente podrán postularse como candidatos a Delegados a la
Convención Nacional.
Artículo 10.-
Las Comisiones Electorales Seccionales serán electas en Asamblea a partir
del mes de febrero de cada año electoral gremial y prestarán su juramento
ante la Junta Directiva Seccionales respectiva, cuya integración
comunicará de inmediato y por escrito a la Comisión Electoral Nacional.
Artículo 11.-
Las Comisiones Electorales Seccionales tendrán las siguientes funciones:
a)
Convocar públicamente a elecciones en su respectiva seccional en la
fecha fijada por la Comisión Electoral Nacional para designar la Junta
Directiva Seccional, el Tribunal Disciplinario Seccional y los Delegados a
la Convención Nacional.
b)
Convocar, fijar fecha y realizar las elecciones en casos de empates
que obliguen a segundas vueltas o en casos excepcionales que obliguen a
elecciones seccionales en un año distinto al año en que se celebren las
elecciones gremiales nacionales. En este último caso, la Comisión
Electoral Seccional deberá solicitar la autorización previa de la Comisión
Electoral Nacional.
c)
Coordinar, organizar, controlar y orientar el proceso electoral
seccional.
d)
Llevar el archivo del proceso electoral seccional para su registro
y conservación y remitir copias a la Comisión Electoral Nacional.
e)
Elaborar el presupuesto de gastos del proceso electoral seccional y
enviarlo a la Junta Directiva Seccional respectiva, para su ulterior
conformación y ejecución
f)
Resolver los casos no previstos en esta Sección del Reglamento.
Artículo 12.- De todos los actos
que realicen, las Comisiones Electorales Seccionales levantarán un acta,
la cual será firmada por el Presidente y el Secretario, o quienes hagan
sus veces.
CAPITULO TERCERO
De los cargos a elegir y el
sistema electoral mixto
Artículo 13.-
En todas las instancias gremiales se aplicará un sistema electoral que
convine la uninominalidad con el sistema de planchas, en resguardo del
principio de representación proporcional de las minorías.
Artículo 14.-
Para integrar la Junta Directiva Nacional serán elegidos en forma
uninominal el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario General, el
Secretario de Organización y el Secretario de Finanzas, los dos últimos en
llave con sus respectivos suplentes. Los restantes seis (6) Secretarios
serán postulados en planchas cerradas mediante el sistema de cuociente
electoral.
Parágrafo Único:
Corresponderá a la Convención Nacional, o en su defecto el Secretariado
Nacional, determinar la denominación de las seis (6) Secretarías de la
Junta Directiva Nacional que no están expresamente especificadas en el
artículo 19 de la Ley de Ejercicio del Periodismo.
Artículo 15.-
Para integrar el Tribunal Disciplinario Nacional se aplicará un sistema
que convine la uninominalidad con el sistema de planchas, se elegirán los
cuatro (4) primeros en forma uninominal y los tres (3) restantes por el
sistema de planchas. De conformidad con el artículo 24, Parágrafo Único de
la Ley de Ejercicio del Periodismo, dentro de los quince (15) días
siguientes a su juramentación en la Convención Nacional, los miembros del
Tribunal Disciplinario Nacional se instalarán y designarán se su seno un
Presidente, un Relator y un Secretario.
Artículo 16.-
Las Juntas Directivas Seccionales serán integradas de la siguiente manera:
a)
Las seccionales con nueve (9) directivos, elegirán los cuatro (4)
primeros en forma uninominal y los restantes cinco (5) por planchas
cerradas.
b)
El resto de las seccionales elegirán uninominalmente al Secretario
General, al Secretario de Organización y al Secretario de Finanzas; y los
restantes cargos por planchas, todos en llave con su respectivo suplente.
Artículo 17.- Los
Tribunales Disciplinarios Seccionales se elegirán mediante un sistema que
convine la uninominalidad con el sistema de planchas, los tres (3)
primeros en forma uninominal y los dos (2) restantes por el sistema de
planchas.
Artículo 18.- Para la
selección de los Delegados a la Convención Nacional, se aplicará el
sistema de planchas abiertas, mediante el cual el elector podrá votar en
forma uninominal por los candidatos de su preferencia que estén postulados
o no en una misma lista, o por una lista en su totalidad.
Artículo 19.-
En el caso de los Círculos de Periodistas Especializados, IPSP y Fondos
Regionales de Previsión Social, las asambleas respectivas determinarán
cuáles serán en forma uninominal y cuáles mediante el sistema de planchas,
con el objetivo de garantizar una aplicación armoniosa de la nominalidad
con la representación proporcional de las minorías.
CAPITULO CUARTO
Del proceso electoral
Artículo 20.-
El proceso electoral constará de las siguientes fases:
a)
Inscripción de candidaturas.
b)
Propaganda electoral.
c)
Votación.
d)
Escrutinios, y
e)
Proclamación de los candidatos electos.
Sección Primera
De la inscripción de
candidaturas
Artículo 21.-
Las candidaturas a cargos uninominales o de elección por planchas serán
inscritas ante las Comisiones Electorales correspondientes. Las
postulaciones recibidas para cargos uninominales serán ordenadas por la
Comisión y presentadas públicamente en orden alfabético, mientras que las
planchas llevarán el número que soliciten sus postulantes en el orden
cronológico en que fueron inscritas. Se entiende por plancha una lista,
completa o no, de candidatos a los cargos no uninominales de la Junta
Directiva Nacional o Seccional, de los Tribunales Disciplinarios, así como
la lista de Delegados a la Convención Nacional.
Parágrafo Primero:
Ningún candidato podrá postularse para cargos diferentes o similares, ya
se trate de puestos de elección uninominal o por planchas.
Parágrafo Segundo:
En todas las instancias, cuando se trate de cargos uninominales, la
postulación de los aspirantes se hará de manera individual y no en forma
de planchas. En el caso de los cargos uninominales que tienen suplentes, y
que se determinan en este Reglamento, las candidaturas sólo serán
acompañadas con el nombre del respectivo suplente.
Parágrafo Tercero:
En todos los casos, la llave que forman un candidato principal y un
suplente será considerada una fórmula indisoluble, de manera que al
resultar electo el titular, automáticamente también lo será el suplente.
Artículo 22.-
Al momento de presentar una candidatura individual o por planchas, el o
los postulantes designarán un representante y su suplente ante la
respectiva Comisión Electoral. Este representante tendrá derecho a actuar
como testigo en todos los actos de la Comisión, con derecho a voz en las
deliberaciones del organismo. El Presidente de la Comisión Electoral, o
quien haga sus veces, extenderá una constancia con indicación de la hora y
fecha de presentación de las candidaturas.
Artículo 23.-
El lapso para la inscripción de planchas será fijado con suficiente
antelación por la respectiva Comisión Electoral.
Artículo 24.-
Mediante escrito dirigido a la respectiva Comisión Electoral, hasta
Setenta (72) horas antes de la fecha fijada para la votación, el o los
representantes podrán modificar parcialmente una plancha que hayan
presentado. Si ya han sido impreso los respectivos instrumentos de
votación, de dichas modificaciones sólo quedará constancia oficial en las
actas respectivas.
Parágrafo Único:
En el caso de los cargos uninominales, no se admitirá modificación alguna,
excepto el retiro de candidatura, en cuyo caso el suplente podrá elegir
entre retirarse al igual que el candidato principal o sustituir a éste
como titular. Si se decidiera por esta última opción, se le permitirá
postular a un nuevo suplente. Si en vez del candidato principal quien se
retira es el suplente, el candidato principal tendrá derecho a cubrir la
vacante con otro colegiado.
Artículo 25.-
Para ser aceptadas por la respectiva Comisión Electoral, las candidaturas
uninominales o por planchas no requerirán presentar firmas de apoyo,
aunque si deberán estar acompañadas con la correspondiente aceptación por
parte del postulado o los postulados, así como su compromiso escrito de
asumir plenamente las obligaciones que se derivan de su eventual elección
y su sometimiento a las sanciones gremiales en caso de incumplimiento.
Sección Segunda
De la propaganda electoral
Artículo 26.-
Inmediatamente después de cerrado el período de inscripción, la Comisión
Electoral Nacional publicará un aviso con las candidaturas uninominales y
las planchas inscritas, por lo menos en un diario de Circulación Nacional.
Las eventuales modificaciones serán dadas a conocer por los medios que la
Comisión considere más adecuados.
Artículo 27.-
Las Comisiones Electorales Seccionales publicarán un aviso con las
candidaturas y planchas regionales en un periódico de circulación nacional
o regional, inmediatamente después de cerrado el proceso de inscripción.
Las eventuales modificaciones serán dadas a conocer por los medios que las
respectivas Comisiones consideren apropiado.
Artículo 28.-
La propaganda electoral cesará cuarenta y ocho (48) horas antes de la hora
y día fijado para el inicio de las votaciones.
Parágrafo Primero:
Se entiende por propaganda electoral toda actividad que exhorte a Votar a
favor o en contra de alguno de los candidatos postulados.
Parágrafo Segundo:
Las Comisiones Electorales respectivas solicitarán cooperación a los
directores de los medios de comunicación.
Parágrafo Tercero:
Los colegiados contraventores de esta disposición, serán pasados, por la
Comisión Electoral respectiva, al Tribunal Disciplinario correspondiente.
Parágrafo Cuarto:
La propaganda electoral será retirada del recinto de votación veinticuatro
(24) horas antes de la hora señalada para la votación.
Parágrafo Quinto:
Se prohíbe el uso de materiales que deterioren el espacio físico de las
sedes gremiales.
Sección Tercera
De las votaciones
Artículo 29.-
Los miembros del Colegio votarán
en la seccional donde aparezcan registrados para la fecha de convocatoria
de elecciones.
Artículo 30.-
La lista de electores y elegibles estará formada por los colegiados que
estén inscritos hasta el mes de abril del respectivo año electoral y será
presentada, sellada y suscrita por la Junta Directiva Seccional.
Parágrafo Primero:
En caso de error u omisión, el elector podrá ejercer su derecho previa
presentación de constancia expedida por la Junta Directiva Seccional.
Parágrafo Segundo:
La Junta Directiva Seccional está en la obligación de presentar a la
Comisión Electoral a los colegiados incursos en violación al articulado de
la Ley de Ejercicio del Periodismo.
Artículo 31.-
Los electores podrán pagar sus cuotas atrasadas hasta diez (10) días antes
de las elecciones.
Parágrafo Primero:
Los electores que deban cancelar sus cuotas atrasadas durante los últimos
treinta (30) días antes de las elecciones, deberán hacerlo personalmente.
En ese período, la Secretaría de Finanzas no puede aceptar pagos hechos a
través de terceras personas.
Parágrafo Segundo:
Las Seccionales están obligadas a colocar en sus sedes con suficiente
antelación, los listados de miembros solventes. La publicación en los
medios impresos será optativa de cada seccional, dependiendo de sus
posibilidades financieras y otras consideraciones de exclusivo interés
gremial.
Artículo 32.-
Antes de votar, todo elector deberá identificarse con su Cédula de
Identidad o con el carnet del Colegio Nacional de Periodistas. No se
aceptará ningún otro documento.
Artículo 33.-
La Comisión Electoral Seccional o la Mesa, según sea el caso, tendrá una
lista de votantes correspondiente a esa Mesa, en la cual figurará el
nombre y número del votante, su Cédula de Identidad y el carnet del CNP, y
un espacio en el cual el elector estampará su firma autógrafa en señal de
haber votado.
Artículo 34.-
El acto de votación comenzará a las nueve (9) de la mañana y concluirá a
las siete (7) de la noche del mismo día.
Parágrafo Único:
La votación no cerrará si están presentes votantes correspondientes a la
Mesa.
Artículo 35.-
La votación podrá cerrarse con anterioridad a la hora límite señalada, en
caso de haber votado todos los electores inscritos.
Artículo 36.-
Para los efectos de la votación, las Comisiones Electorales organizarán al
electorado en Mesas ubicadas dentro de su sede gremial. La Comisión
Electoral respectiva designará tres (3) funcionarios principales y tres
(3) suplentes para cada Mesa de votación
Parágrafo Primero:
Dependiendo de las respectivas realidades locales, la seccional que lo
considere conveniente podrá disponer la colocación de Mesas electorales en
los medios de comunicación o lugares de trabajo de alta concentración de
afiliados al CNP, siempre y cuando no se ponga en peligro la integridad
del voto ni la seguridad del proceso. La decisión corresponderá a la
respectiva Comisión Electoral.
Parágrafo Segundo:
En aquellas seccionales con menos de Trescientos (300) colegas, habrá una
sola Mesa de votación, y la Comisión Electoral podrá desempeñar las
funciones correspondientes a la Mesa de votación.
Artículo 37.-
El día señalado para efectuar las elecciones inmediatamente antes de la
hora fijada para iniciar las votaciones, la Comisión Electoral respectiva
procederá a sellar las urnas que fueren necesarias y todos sus miembros
deberán firmar el precinto y el acta elaborada al efecto. Si alguno de los
presentes se negase a firmar, tal circunstancia no invalidará el Acto.
Cumplida esta formalidad votarán los miembros de la Mesa.
Artículo 38.-
En la fecha de la votación la Mesa Electoral levantará un acta que
registrará el desarrollo del proceso, los resultados de los escrutinios y
las observaciones de los testigos y fiscales. El acta deberá ser firmada
por los miembros de la Mesa y por los testigos.
Artículo 39.-
El día de las votaciones, cada elector recibirá dos (2) sobres
identificados con el sello de la respectiva Comisión Electoral. El primero
corresponderá a los cargos uninominales y por planchas para la Junta
Directiva Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, y el segundo a
los cargos uninominales y por planchas para la Junta Directiva Seccional,
Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención Nacional. El
elector votará por los candidatos uninominales y planchas de su
preferencia marcando las casillas o escribiendo el número correspondiente
en cada caso. Cuando se trate de planchas, escribirá en letras y/o en
números la opción de su preferencia. Luego introducirá los instrumentos de
votación en cada sobre sellado y los depositará en cada una de las urnas
correspondientes.
Artículo 40.-
En cada Mesa serán colocadas dos (2) urnas electorales: una para depositar
los votos correspondientes a la Junta Directiva Nacional y Tribunal
Disciplinario Nacional, y la otra para la Junta Directiva Seccional,
Tribunal Disciplinario Seccional y Delegados a la Convención Nacional.
Artículo 41.-
El voto será válido o nulo. No existe otra figura jurídica. Los miembros
de la Mesa de Votación no podrán delegar la facultad de decidir en caso de
dudas sobre la validez o nulidad del voto escrutado. En tales casos, los
miembros y testigos podrán formular observaciones que harán constar en el
acta respectiva, a los fines de la revisión y decisión de la Comisión
Electoral Seccional, y en última instancia de la Comisión Electoral
Nacional.
Sección Cuarta
De los escrutinios
Artículo 42.-
El escrutinio se verificará
inmediatamente después de finalizado el acto de votación, levantándose las
actas correspondientes, las cuales serán firmadas por los miembros de las
Mesas y los testigos correspondientes.
Artículo 43.-
Tanto Mesas como las Comisiones Electorales escrutarán los votos en el
siguiente orden: primero, Junta Directiva Nacional; segundo, Tribunal
Disciplinario Nacional; tercero, Junta Directiva Seccional; cuarto,
Tribunal Disciplinario Seccional y quinto, Delegados a la Convención
Nacional. Escrutados los votos correspondientes a la Junta Directiva
Nacional y el Tribunal Disciplinario Nacional, la Comisión Electoral
Seccional suscribirá el acta con sus resultados, cuya copia enviará de
inmediato a la Comisión Electoral a través del medio que ésta haya
dispuesto. Luego procederá a escrutar el resto de los votos y a emitir una
segunda acta.
Artículo 44.-
En el caso de los cargos uninominales, resultará ganador aquel candidato
que números absolutos haya obtenido la más alta votación frente a sus
competidores. En caso de empate se procederá a una segunda vuelta.
Artículo 45.-
En el escrutinio final, en cuanto a los cargos de elección por planchas,
la Comisión Electoral Nacional o la Comisión Electoral Seccional, según
sea el caso, dividirá los votos obtenidos por cada plancha, tantas veces
como cargos haya que adjudicar. Luego se asignarán los cargos en el orden
cuantitativo de los cuocientes, proclamando para ocuparlos a los
candidatos de las planchas respectivas. La adjudicación comenzará en cada
plancha para el primer candidato y su respectivo suplente postulado en
ella y se continuará en el orden de postulación.
Parágrafo Único:
En el caso de dos cuocientes iguales, el cargo se asignará a la plancha
que obtenga mayor número de votos. Si hay empate en el número de votos, se
repetirán las elecciones para ese caso.
Artículo 46.-
Las actas se elaborarán por duplicado. Las Mesas de Votación enviarán el
original a la Comisión Electoral Seccional, la cual expedirá las copias
certificadas que requieran los miembros de las Mesas y los Testigos. Las
copias certificadas pueden ser fotocopias.
Artículo 47.-
Al concluir el escrutinio, los funcionarios electorales trasladarán el
material y las actas respectivas al local señalado por la Comisión
Electoral correspondiente, donde se realizará el acto de totalización y se
levantará un acta. Las actas serán enviadas a la Comisión Electoral
Nacional con todos los recaudos en un término no mayor de veinticuatro
(24) horas. La Comisión Electoral Nacional y la Comisión Electoral
Seccional, según sea el caso, harán los cómputos correspondientes y
determinarán los candidatos electos.
Artículo 48.-
Concluida la determinación de los directivos electos, la Comisión
Electoral Nacional hará su proclamación pública. A nivel seccional, la
proclamación será hecha por la respectiva Comisión Electoral Seccional.
Sección Quinta
De la proclamación
Artículo 49.-
Las personas que resulten
electas para integrar la Junta Directiva Nacional y el Tribunal
Disciplinario Nacional, se juramentarán en la Convención Nacional que
inmediatamente se convoque.
Parágrafo Único:
Las personas que resulten electas para integrar la Junta Directiva
Seccional y el Tribunal Disciplinario Seccional, se juramentarán el día 27
de junio del año electoral, ante la Comisión Electoral Seccional.
CAPITULO QUINTO
De las impugnaciones
Artículo 50.-
La impugnación de cualquier acto electoral deberá hacerse por ante la
Secretaría de la Comisión Electoral Nacional dentro del lapso de cinco (5)
días hábiles, a partir de la proclamación.
Artículo 51.-
La Comisión Electoral Nacional decidirá sobre la impugnación en un lapso
de diez (10) días hábiles y en caso de decretar la nulidad de cualquier
acto electoral ordenará la repetición del mismo en un lapso no mayor de
quince (15) días consecutivo, contados después de haber tomado la decisión
de nulidad. Toda decisión de nulidad debe hacerse pública dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su adopción.
Artículo 52.-
Cuando se trate de denuncias durante el proceso electoral y antes de las
votaciones, sobre violación de la Ley de Ejercicio del Periodismo o de
este Reglamento, la Comisión Electoral Nacional actuará con la urgencia
del caso y tomará las decisiones correspondientes, las cuales deben ser
acatadas por la respectiva Comisión Electoral Seccional, o por el órgano
autorizado del respectivo Círculo de Periodistas Especializado, o el
Instituto de Previsión Social del Periodista o del Fondo Regional de
Previsión Social.
Artículo 53.-
Las Comisiones Electorales cesarán en sus funciones dentro de los treinta
(30) días siguientes al acto de proclamación , salvo que se produzca
alguna demanda de impugnación. En este lapso deberá entregar la Junta
Directiva respectiva del Colegio, a los efectos de archivo, sus Libros de
Actas, los expedientes y todo el material electoral y participarán del
cese de sus funciones.
Parágrafo Único:
La Comisión Electoral Nacional cesará en sus funciones durante la
Convención Nacional, una vez que haya juramentado a las nuevas autoridades
nacionales del CNP.
CAPITULO SEXTO
Disposiciones finales
Artículo 54.-
La Comisión Electoral Nacional y las Comisiones Electorales Seccionales
podrán, a sus respectivos niveles, solicitar la asesoría técnica y el
apoyo logístico del Consejo Nacional Electoral u otros entes públicos o
privados que coadyuven al eficaz desarrollo de los procesos electorales,
siempre y cuando dicha solicitud tenga el respaldo de la mayoría
calificada de la correspondiente Comisión.
Artículo 55.-
Las fechas de los procesos en los Círculos de Periodistas Especializados,
IPSP y Fondos Regionales de Previsión Social, serán fijados por sus
órganos correspondientes.
Artículo 56.-
Los miembros de las Comisiones Electorales de los Círculos de Periodistas
Especializados y del IPSP no podrán ser candidatos a ningún cargo
directivo. Únicamente podrán postularse como Delegados a la Convención
Nacional del CNP.
Artículo 57.-
Todo lo no previsto en este Reglamento será resuelto por la Comisión
Electoral Nacional, conforme a lo dispuesto por la Ley de Ejercicio del
Periodismo y su Reglamento, así como por las resoluciones de la Convención
Nacional del CNP.
Departamento de Reproducción de la Junta Directiva Nacional del
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